Aclaración sobre la subida de niveles en la Administración Autonómica

Para empezar, hay que recordar que UGT siempre ha solicitado mediante negociación, la subida de niveles generalizadas a todos los grupos, subgrupos y categorías del personal de la Administración Autonómica. Porque hay que tener presente que TODO es MATERIA DE NEGOCIACIÓN en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.

Dicho esto, consideramos fundamental que los/as empleados/as públicos/as sepan cuál es la verdad de la interpretación del Real Decreto 6/2023 al que hizo alusión un sindicato en un medio de comunicación, con alguna intención diferente a las mejoras de los empleados públicos y sus retribuciones.

Decir que desde ese sindicato se parte de una afirmación errónea, “… dan por hecho que al tratarse de normativa básica caerá en cascada para el personal del resto de administraciones…”. Pues bien, no es así ya que el propio RDL establece en la disposición final 7ª que las disposiciones que hacen referencia a este tema no tienen carácter básico.

Se dice que a partir del Real Decreto 6/2023, publicado en el BOE el pasado 20 de diciembre, en el que entre otras cosas se revisan los niveles mínimos en los grupos y subgrupos de la función pública se puede “abrir la puerta a que el principado y también los ayuntamientos tengan que elevar los costes salariales a partir de este año”.

Parece que este fuera un tema nuevo a negociar, pues bien, UGT lo lleva planteando desde hace mucho tiempo, pero siempre tropezamos con la negativa de la Administración.

Para poder informar con el rigor necesario y evitar crear expectativas falsas a todo el personal del Principado desde UGT se ha realizado un exhaustivo estudio, que resumimos a continuación:

El propio RDL establece que a Disposición transitoria sexta no tiene carácter básico, aplicándose exclusivamente a la Administración del Estado

      ⇒¿Qué establece la Disposición Adicional 6ª del RDL?

Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:

Grupo o subgrupo Nivel mínimo Nivel máximo
Grupo A1 24 30
Grupo A2 20 26
Grupo B 18 24
Grupo C1 16 22
Grupo C2 14 18

⇒ ¿A qué Administración resulta de aplicación dicho intervalo de niveles?

Exclusivamente a la Administración del Estado, tal y como se deduce de la Disposición final 7ª (Títulos competenciales del RDL), cuando señala lo siguiente:

  • “El libro segundo, las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, y las disposiciones transitorias cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del presente real decreto-ley no tienen carácter básico, aplicándose exclusivamente a la Administración del Estado como norma de desarrollo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.”

Es desarrollo del EBEP, pero sólo para la Administración del Estado.

La Administración del Estado no tiene una ley de función Pública en desarrollo del EBEP, estando en vigor aún la Ley 30/1984. Durante la anterior legislatura se negoció y acordó un texto que formó parte de un Proyecto de Ley, cuya tramitación parlamentaria se vio interrumpida por el adelanto electoral del 23-J.

Como parte de los contenidos de dicho Proyecto de Ley configuraban uno de los compromisos con la UE para que los Fondos Next Generation siguieran fluyendo, el Gobierno consideró oportuno rescatar dichos contenidos, adelantarse e incluirlos en el RDL 6/2023(Planificación estratégica de los recursos humanos, Acceso al empleo público, Evaluación del desempeño y carrera profesional, el personal directivo público profesional, Unidades de inclusión del personal con discapacidad, intervalos, etc.).

Dicho intervalo de niveles deriva de un Acuerdo previo adoptado en la Mesa de negociación de la AGE.

Un Acuerdo suscrito el pasado 9 de marzo de 2018 que, aprovechando el reparto de los Fondos Adicionales para los ejercicios 2018, 2019 y 2020, sirvió para revisar y homologar en el seno de la Administración del Estado los complementos de destino y específicos.

Un acuerdo que, dada la mejora que supone, por seguridad jurídica, se consideró oportuno incluir en el Proyecto de Ley y, en su defecto, en el RDL 6/2023 comentado, para que continue surtiendo efectos.

Pero, insistimos, se trata de un Acuerdo específico de la Administración del Estado, partiendo del artículo 71 del RD 364/1995.Cuestión distinta es que pueda ser tomado como referente, si se estima, en el resto de las Administraciones.

Desde UGT una vez más somos serios y rigurosos con la información y no nos gusta crear falsas expectativas.

 

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